TERCERO INTERESADO:
VICTOR HUGO MONTEROLA RIOS
México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1180/2012 promovido por María Guadalupe Chavira de la Rosa, por su propio derecho y ostentándose como precandidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Jefatura Delegacional en Milpa Alta, Distrito Federal, en contra de la resolución de ocho de junio del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con el número TEDF-JLDC-188/2012, y
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El veintiuno de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/01/071/2012 que contiene la Convocatoria para elegir candidatos a diversos cargos de elección popular a renovarse en la elección que se llevará a cabo el próximo primero de julio del presente año.
b) Solicitud de Registro. El veintisiete de enero del año en curso, MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, presentó solicitud de registro ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, como precandidata al cargo de Jefa Delegacional en Milpa Alta.
c) Aprobación del acuerdo. El treinta y uno de enero pasado, la Comisión Nacional Electoral del partido en cita, emitió el acuerdo ACU-CNE/01/083/2012, en el cual, otorgó registro como precandidatos a Jefes Delegacionales, entre otros, a la hoy actora por Milpa Alta.
d) Aprobación del acuerdo por el cual se designan candidatos a Jefes Delegacionales. El veinte de marzo del año en curso, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CPN-038/2012, en el cual, designó candidatos a Jefes Delegacionales, entre otros, al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTEROLA RÍOS en Milpa Alta.
e) Celebración de convenio de candidatura común. El dos de abril de dos mil doce, los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, presentaron solicitud de registro del convenio de candidatura común a fin de postular, bajo esa figura, al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTEROLA RÍOS, para participar en la elección de Jefe Delegacional en Milpa Alta. Misma que fue aprobada el diez de abril del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a la que recayó la resolución identificada con la clave RS-26-12.
f) Presentación supletoria ante el Consejo General de registro de Candidato. El diecinueve de abril del presente año, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, presentaron supletoriamente ante el Consejo General, formal solicitud de registro del ciudadano VÍCTOR HUGO MONTEROLA RÍOS, para contender en la elección de Jefe Delegacional en Milpa Alta, como candidato de dichos institutos políticos.
g) Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. El once de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió el acuerdo identificado con la clave ACU-751-12, mediante el cual se otorgó supletoriamente el registro como candidato a Jefe Delegacional en Milpa Alta, al ciudadano VÍTOR HUGO MONTEROLA RÍOS, postulado en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012.
h) Publicación del acuerdo impugnado. El catorce de mayo del año en curso, la autoridad responsable publicó el acuerdo ahora combatido en los estrados de sus oficinas centrales y en las Direcciones Distritales que abarcan el ámbito geográfico de la Delegación Milpa Alta.
i) Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos. Inconforme con el acuerdo ACU-751-12, el dieciséis de mayo de dos mil doce, la ciudadana María Guadalupe Chavira de la Rosa, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, la cual fue radicada con el número de expediente TEDF-JLDC-188/2012.
Dicha medio de Impugnación fue resuelto por la responsable el ocho de junio del presente año en los siguientes términos:
“…
Una vez fijada la litis en el presente asunto, este Tribunal Electoral procede a realizar el análisis de los conceptos de agravio expresados por la ciudadana MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, en los términos siguientes:
VIOLACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA COMISIÓN DE CANDIDATURAS COMO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Manifiesta la actora que le causan agravio los acuerdos, tanto de la Comisión de Candidaturas, como del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, por el que se deciden las candidaturas, entre otros, a jefes delegacionales, pues la excluyeron mediante un método antidemocrático respecto de la candidatura que pretendía. Para lo cual, se informó mediante un boletín que sería la Comisión Política Nacional la que hiciera la designación.
En principio, es de hacer notar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes: SUP-JDC-516/2012, SUP-JDC-518/2012, y SUP-JDC-528/2012, ha sostenido el criterio de que el acto de autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno.
En efecto, cabe recordar que en un primer momento, tratándose de la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (de los militantes de los partidos políticos), ese tribunal había sostenido el criterio de que dicho medio de defensa resultaba improcedente tratándose de actos de partidos políticos.
Posteriormente, adoptó la posición de que cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.
Sin embargo, más adelante vía interpretación, dicha Sala Superior admitió la procedencia directa del juicio ciudadano contra actos de los partidos políticos.
En tal sentido, el sistema vigente, tanto federal como del Distrito Federal, impone la carga a los ciudadanos o militantes que estén en desacuerdo con un acto partidista en particular, que lo impugnen directamente y no a través del acto de autoridad, salvo que estén indisolublemente vinculados.
Dicha situación implica entonces que:
- Cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.
- El acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político, sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad o bien, cuando exista una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido, de manera que no sea posible escindirlos.
Sentado lo anterior, este Tribunal Electoral estima que el concepto de agravio hecho valer por la actora es INOPERANTE, porque tal como lo reconoce en su demanda, se enteró por medio de un boletín de prensa de la presidencia del Partido de la Revolución Democrática de fecha veinte de marzo del año en curso, que no sería el Consejo Estatal, sino la Comisión Política Nacional la que aprobaría las candidaturas contenidas en el Dictamen de la Comisión de Candidaturas, con lo que se violenta, según su ducho, la propia Convocatoria y el Estatuto del partido, ya que no se verificaron los supuestos normativos necesarios para que sea dicha Comisión Política Nacional la que decida las candidaturas, ni es el boletín el medio idóneo para reasignar atribuciones a los órganos partidarios.
En ese sentido, si la actora se enteró de los actos intrapartidarios que cuestiona, desde el veinte de marzo del año en curso, es evidente que estuvo en aptitud de impugnarlos oportunamente, no siendo procedente el que pretenda combatirlos de manera conjunta con la emisión del acuerdo del Consejo General, pues éste solo puede cuestionarse por vicios propios, además de que no demostró que en el presente caso, existiera una conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido; de ahí la inoperancia del agravio en estudio.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, son los siguientes:
“…
REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.- Se trascribe
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO.
Como ya se anticipó, la parte actora refiere que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, señalado como acto impugnado en el presente juicio ciudadano, vulnera sus derechos político-electorales de ser votada como candidata a la jefatura delegacional en Milpa Alta, toda vez que, en su concepto, le genera incertidumbre jurídica, pues se incumplió el parámetro de la cuota de género establecido en el artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, violentando el principio de legalidad en materia electoral, ya que se le otorgó el registro a diez candidatos del género masculino, lo que representa un 62.50% de candidaturas correspondientes al mismo género.
En criterio de este Tribunal Electoral, el concepto de agravio es INFUNDADO, por las razones siguientes:
Según constancias que en copia certificada obran en los autos del presente juicio y en los del expediente TEDF-JEL-051/2012, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en sesión pública celebrada el once de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó los dieciséis acuerdos por los que otorgó registro a los candidatos a jefes delegacionales, postulados en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Del análisis realizado a los acuerdos combatidos, se advierte que en los mismos, con la particularidad de cada uno de ellos, la autoridad responsable motivó el cumplimiento a lo previsto en el artículo 296, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en los términos siguientes:
“…
37. El artículo 296 del Código establece que del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos, en ningún caso se podrán registrar más de 60% de candidatos de un mismo género.
Ahora bien, cabe resaltar que el número total de delegaciones en el Distrito Federal es de 16, y en consecuencia el número porcentual para la cuota de género establecido en el precepto legal antes referido, no arroja un número entero. Es decir, el porcentaje mencionado (60%) permite un número máximo de candidatos postulados entre nueve y diez del mismo género.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente realizar una interpretación respecto de dicho precepto, máxime cuando se trata de órganos unipersonales que no pueden ser divisibles o fraccionables. En ese sentido, esta autoridad electoral considera que en atención a una interpretación pro homine, lo conducente es buscar maximizar los derechos políticos de los ciudadanos, y en particular de los candidatos postulados por los Partidos Políticos, a efecto de evitar afectar derechos adquiridos de quienes contendieron en un proceso de selección interna.
Ahora bien, cabe señalar que esta autoridad electoral llevó a cabo la verificación del cumplimiento de la citada disposición legal. Derivado de lo anterior, se desprende que el candidato postulado por los PARTIDOS (-------------------), a través del método de designación directa, al integrarse con el resto de los candidatos postulados en la totalidad de las Delegacionales por los mismos Partidos Políticos, no rebasa el máximo de 10 candidatos de un mismo género. En tal virtud esta autoridad electoral estima que el registro del candidato a Jefe Delegacional en (---------------) es procedente, toda vez que los candidatos postulados por los citados Partidos Políticos cumplen con la cuota de género.
…”
El texto del artículo 296 del mismo ordenamiento, es del tenor literal siguiente:
“…
“Artículo 296. Se transcribe
De lo transcrito, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral local, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, interpretó y aplicó el numeral 296, párrafo primero del mismo ordenamiento, determinado que la cuota de género aplicable para las elecciones de jefes delegacionales, oscilaba entre nueve y diez, pero finalmente determinó que la misma se cumplía por cada partido político, si en sus postulaciones no rebasaban los diez candidatos de un mismo género, es decir, podían postular un máximo de diez hombres y seis mujeres.
Por su parte, la actora, aduce que la determinación que adoptó la autoridad responsable es incorrecta, pues desde su punto de vista, el artículo 296, párrafo primero del Código electoral local, admite diversas interpretaciones.
Asimismo, el tercero interesado alega que el criterio de la responsable es correcto y que no le asiste la razón a la actora, porque el porcentaje del 60% de las dieciséis delegaciones da como resultado un equivalente a 9.6% que es el más cercano al total de diez candidaturas de género masculino que fue lo que aprobó la responsable.
De los argumentos anteriores, se advierte que estamos ante formas diferentes de interpretar el contenido del artículo 296, párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, pues mientras para la responsable y el tercero interesado, la cuota de género se colma si se postula un máximo de diez hombres y seis mujeres, para la actora no es así.
En tal virtud, este Tribunal Electoral considera que en el presente asunto, no estamos ante un problema derivado del cumplimiento o no de la cuota de género por parte de los partidos políticos, pues resulta evidente que, desde su perspectiva, todos la acataron, sino que estamos ante un problema de interpretación y aplicación del artículo 296, párrafo primero del referido Código.
En ese sentido, es evidente que el legislador del Distrito Federal aprobó el artículo 296 y específicamente su párrafo primero, con una deficiente técnica legislativa que, por sus inconsistencias, confundió a los operadores jurídicos en cuanto a los alcances de su interpretación, en el caso, a los partidos políticos y a la autoridad electoral administrativa, quienes ante la imposibilidad de poder aplicarlo de manera literal, al realizar el ejercicio hermenéutico le otorgaron un significado diferente a la norma, el cual hoy, es motivo de litigio en el presente juicio, debido a que la redacción de dicho numeral, atenta contra el principio de certeza, al crear incertidumbre en cuanto a la forma de su aplicación.
Lo anterior es así, porque de la simple lectura, es evidente que el referido artículo 296, párrafo primero, contiene una redacción obscura y deficiente que no permite su aplicación estricta, porque: a) mezcla dos tipos de elección, la de diputados a la Asamblea Legislativa y la de jefes delegacionales; b) no es posible determinar con exactitud los porcentajes del sesenta-cuarenta, relacionados con la cuota de género, pues el resultado no arroja números enteros; c) no resulta claro si dicha regla del sesenta-cuarenta es aplicable a cada tipo de elección en lo individual o a ambas en su conjunto; y d) tampoco es evidente que dicha cuota de género deba ser aplicada a los candidatos a jefes delegacionales, porque de la lectura integral del primer párrafo del artículo de referencia, se advierte que en el cargo de diputado debe existir un candidato propietario y un suplente, y en la parte final del texto del numeral en estudio, se señala que la regla del 60% será aplicable a los candidatos propietarios, por lo tanto, el que la porción normativa establezca que “en ningún caso podrán registrar más de 60% de candidatos propietarios de un mismo género”, es un ejemplo más de la deficiente redacción del precepto y de la inviabilidad de su aplicación, porque al referirse a propietarios, solo es posible aplicarlo a los candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa y no a los jefes delegacionales.
Ahora bien, con relación a la inconsistencia mencionada en el inciso d), del párrafo que antecede, cabe destacar las disposiciones normativas que evidencian que los cargos de elección popular respecto de los cuales cobra vigencia la figura de los candidatos propietarios, son los de diputados por ambos principios y no así, el de jefe delegacional.
Así, tenemos que el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Se trascribe
De lo que se desprende, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por:
● Cuarenta (40) diputados electos por el principio de mayoría relativa;
● Veintiséis (26) diputados electos según el principio de representación proporcional; y
● Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 14, fracciones I y II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que establece:
...”
“Artículo 14. Se transcribe
Como se observa, tanto las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, como las de diputados por el principio de representación proporcional se integran por fórmulas: un propietario y un suplente. Fórmulas que se incluyen también en el caso de las listas de estos últimos. Lo cual, se refleja además en los artículos del código citado, que a continuación se transcriben:
...”
“Artículo 244. Se trascribe
“Artículo 292. Se transcribe
“Artículo 293. Se transcribe
“Artículo 296. Se transcribe
“Artículo 302. Se trascribe
Ahora, en el caso de la candidatura a jefe delegacional, a diferencia de los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, por ser un cargo de elección popular unipersonal, ni el Estatuto de Gobierno ni el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos del Distrito Federal, establecen que la candidatura a jefe delegacional deba solicitarse y, en consecuencia, registrarse, en fórmula: de propietario y suplente.
Al respecto, el artículo 105 del Estatuto mencionado, dispone expresamente que: “Cada Delegación se integrará con un Titular, al que se le denominará genéricamente Jefe Delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la Ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos.”
Esto es, el Estatuto de Gobierno local no prevé que para la integración de cada delegación en el Distrito Federal deba elegirse un propietario y un suplente, sólo dispone que deberá elegirse un titular.
Lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Código invocado, mismos que establecen lo siguiente:
“Artículo 13. Se transcribe
“Artículo 14. Se transcribe
De lo que se sigue, que no existe la figura de candidato propietario y/o candidato suplente a jefe delegacional. La candidatura a este cargo de elección popular es unipersonal, a diferencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que al ser un órgano colegiado, integrado por candidatos por ambos principios, se requiere que los partidos políticos, al momento de solicitar el registro de las candidaturas respectivas, lo hagan a través de fórmulas, integradas por un propietario y un suplente.
Adicionalmente a lo anterior, si realizáramos el ejercicio de excluir las palabras: “y jefes delegacionales”, del primer párrafo del artículo 296 del Código electoral de esta ciudad, podríamos percatarnos que la cuota de género puede ser aplicada perfectamente, sólo para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa y no para la de jefes delegacionales, pues si consideramos que son cuarenta candidatos, el sesenta por ciento de los mismos son veinticuatro diputados (regla de tres = 40 x 60 / 100 = 24).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del análisis realizado a la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de once de mayo de dos mil doce, se advierte que durante la discusión del cuarto punto del orden del día, relacionado con la aprobación de los acuerdos de registro, los consejeros GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ y NÉSTOR VARGAS SOLANO razonaron, en esencia, que ante la imposibilidad de poder aplicar de manera literal lo previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código comicial local, era necesario acudir a la teoría de los números y realizar diversas operaciones matemáticas.
En ese sentido, este Tribunal Electoral estima que la solución aplicada por la responsable, al utilizar la teoría de los números es correcta, por las razones siguientes:
Con el auxilio de las matemáticas, para efectos del presente asunto, es de señalarse que el número de candidatos que corresponde al 60% de 16 (dieciséis) cargos de jefaturas delegacionales, es 9.6 (nueve punto seis), que no corresponde a un número entero, constituyéndose entonces en un número racional fraccionario.
En dicha clasificación, los números enteros naturales son el conjunto de números que no tienen parte decimal, y pueden cuantificar el número de elementos de un conjunto con elementos finitos. Por su parte, los números racionales, son aquellos que expresan la división de dos enteros de manera no exacta, es decir, donde el resultado no es un número entero natural.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, estamos ante un número racional fraccionario, ya que el resultado del porcentaje señalado en la norma en cuestión, no puede ser expresado como algo divisible al tratarse de personas, ya sea del género masculino o bien del género femenino que son indivisibles, por lo tanto, en sentido literal, el artículo 296, primer párrafo del Código electoral local es inaplicable, y es necesario utilizar un método matemático para convertir el número racional fraccionario en número entero natural.
Así, ante un máximo de personas que pueden elegirse que es igual a 16 (dieciséis) y el máximo de porcentaje de un mismo género: 60%, efectuando la operación aritmética simple (regla de tres) sería 16 x 60/100 = 9.6 personas y 16 x 40/100 = 6.4 personas; del resultado anterior se evidencia la imposibilidad de cumplirse dicho porcentaje en sus términos, ya que no podemos “dividir” a una persona.
Ahora bien, las soluciones matemáticas a este tipo de planteamientos son las siguientes:
a) Truncar las fracciones decimales y dejar sólo los números naturales enteros, de lo que tendríamos que al truncar la fracción del 9.6 quedaría como 9, en tanto que al truncar la fracción del 6.4 quedaría en 6. La suma de ambos enteros es 15 (quince), número inferior al total de candidaturas, por lo que dicha solución no resulta aplicable; y
b) Redondeo de números a valor inmediato en las siguientes vertientes:
Redondeo normal (menor error): los resultados se redondean hacia el número inmediato superior si están entre 5 y 9, y se redondean hacia el número inmediato inferior si están entre 4 y 0.
Redondeo hacia arriba: los resultados se redondean hacia el número inmediato superior.
Redondeo hacia abajo: los resultados se redondean hacia el número inmediato inferior.
Así, para el caso de la distribución de 16 (dieciséis) lugares, con la restricción de que un mismo género no exceda del 60%, se tiene lo siguiente:
|
En dicha lógica, bajo el método descrito, el redondeo que cumple matemáticamente con la suma de personas es el denominado “Normal (menor error)”, que matemáticamente resuelve el problema al que nos enfrenta la norma y es el mismo que fue aplicado por el Consejo General.
En consecuencia, en concepto de este Tribunal, resulta apegada a Derecho la determinación de la autoridad responsable al otorgar los registros, entre ellos el cuestionado por la actora, pues es evidente que ante la imposibilidad de aplicar de manera literal el artículo 296, párrafo primero del Código comicial local, y al no estar autorizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para inaplicar un precepto legal, haciendo uso de la facultad que le otorga el segundo párrafo del artículo 3° del mismo ordenamiento, tomó la decisión de interpretar la norma en beneficio de los partidos políticos postulantes y sus candidatos.
Sin embargo, la anterior, no es la única razón por la que se comparte la determinación de la responsable, tal como se evidenciará a continuación:
En ese sentido, con fundamento en los artículo 3°, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4, párrafo primero, de la Ley Procesal Electoral, ambos del Distrito Federal, de una interpretación histórica, sistemática y funcional de los artículos atinentes contenidos en los códigos electorales que han estado vigentes en el Distrito Federal, este Tribunal advierte que la cuota de género no debería aplicar a la elección de jefes delegacionales, sino, únicamente a la de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; dicho de otro modo, la cuota de género sólo debería aplicar para los órganos colegiados y no para los cargos unipersonales.
Lo anterior, encuentra justificación en la propia naturaleza de las figuras legales conocidas como “equidad de género” e “igualdad de condiciones” para el acceso a la representación política, las cuales constituyen principios democráticos que persiguen un fin constitucional: la composición democrática de los órganos del poder público, con una integración equitativa entre ambos géneros.
En ese contexto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, siendo un órgano colegiado de representación política, integrado por cuarenta diputados electos por el principio de mayoría relativa y veintiséis por el principio de representación proporcional, admite, sin problema alguno, la aplicación de la cuota de género prevista en el párrafo primero del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, pues a través de esa cuota se procura la composición democrática de dicho órgano legislativo.
Lo que no sucede en el caso del jefe delegacional -como tampoco en el de Jefe de Gobierno-, porque el titular del órgano político administrativo, denominado delegación, es unipersonal. Bajo esta circunstancia, su composición es indivisible. El titular de este órgano de representación política, o es un hombre o es una mujer, no podría hablarse de un determinado porcentaje de uno u otro género, por lo que el acceso al mismo debe responder a reglas distintas a la cuota de género.
En ese sentido, el Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, previó en su artículo 10 lo siguiente.
“Artículo 10. Se transcribe
Con la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el artículo 10 para quedar en los términos siguientes:
“Artículo 10. Se transcribe
El quince de mayo de dos mil tres, fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, una nueva reforma a dicho artículo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 10. Se trascribe
Por su parte, el Código Electoral del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diez de enero de dos mil ocho, previó en su artículo 224 lo siguiente.
“Artículo 224. Se transcribe
A su vez, el vigente Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinte de diciembre de dos mil diez, estableció en su artículo 296 lo siguiente:
“Artículo 296. Se transcribe
Finalmente, la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el uno de julio de dos mil once, realizada al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, no modificó el contenido del artículo 296.
De lo trasunto, se advierte lo siguiente:
Que el Código Electoral del Distrito Federal de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, previó en su artículo 10 la figura de los concejos de gobierno, estableciendo una cuota de género potestativa del setenta por ciento.
Que con la reforma de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve al artículo 10 del Código Electoral del Distrito Federal, se introdujo la figura de los jefes delegacionales, estableciéndose de manera separada a la de diputados, una cuota de género potestativa del setenta por ciento.
Que por su parte, en la reforma al mismo artículo, de quince de mayo de dos mil tres, también se estableció de manera separada a la de diputados, una cuota de género potestativa para jefes delegacionales del cincuenta por ciento y obligatoria como tope, del setenta por ciento.
Que a su vez, en la reforma al Código Electoral del Distrito Federal de diez de enero de dos mil ocho, se previó en su artículo 224, la separación de las elecciones de diputados y jefes delegacionales, estableciendo una cuota de género potestativa del cincuenta por ciento y obligatoria como tope, del setenta por ciento.
Que finalmente, fue hasta la emisión del vigente Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, donde se estableció una cuota de género obligatoria del sesenta, cuarenta, mezclándose, indebidamente, las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de jefes delegacionales.
En ese sentido, y sin soslayar la atribución constitucional, estatutaria y legal que tiene en su favor el órgano legislativo local de aprobar y modificar los ordenamientos jurídicos de esta Entidad Federativa, resulta evidente que de manera artificial, en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y contrario a la técnica legislativa empleada en los anteriores códigos electorales, el legislador, inadecuadamente, adicionó en el primer párrafo del artículo 296 que hace referencia a la cuota de género para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, a los jefes delegacionales.
Ahora bien, en la sentencia y voto de minoría relativos a la acción de inconstitucionalidad 5/99, promovida por MARIANO PALACIOS ALCOCER, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que el máximo tribunal del país determinó la invalidez del artículo 10 el Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que la Asamblea Legislativa no se sujetó a las bases contenidas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y que en realidad, lo que hizo fue establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; siendo que tal facultad, corresponde al Congreso de la Unión y no a la Asamblea.
En ese sentido, es evidente que la intención original del legislador que aprobó el primer Código Electoral del Distrito Federal, fue establecer una cuota de género para ser aplicada sólo a órganos colegiados, como son los concejos de gobierno y no a cargos unipersonales, pues como ya se anticipó, en dicho artículo 10, previó que la titularidad de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondía a los concejos de gobierno, que serían electos cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Dichos concejos de gobierno se integrarían por el Concejal Ejecutivo y el Concejal Adjunto, electos por el principio de mayoría relativa; asimismo, serían electos diversos concejales por el principio de representación proporcional mediante listas votadas en una sola circunscripción, agregándose que los “…candidatos a concejales que postulen los Partidos Políticos, no podrán exceder del 70 por ciento para un mismo género”; lo cual demuestra que el legislador local que aprobó el actual Código, cometió un grave error histórico que de origen, había sido declarado inconstitucional.
La transcripción de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“…
Como se ve, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal relativas a los Concejos de Gobierno de las Demarcaciones Territoriales, más que hacer uso de la facultad que le otorga el inciso f) de la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo 122 constitucional, invadió una atribución constitucionalmente otorgada al Congreso de la Unión, ya que, al no sujetarse a las bases contenidas en el Estatuto, en realidad lo que hizo fue establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; y tal facultad, como se dijo anteriormente, corresponde al Congreso de la Unión y no a la Asamblea.
En las relatadas condiciones, los artículos 1o., inciso c); 6o., último párrafo; 10; 11, incisos a) y b); 12; 14; 15, inciso d); 43, 46, segundo párrafo; 60, incisos l) y n); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213 segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, inciso e); 219, inciso e); 266, tercer párrafo; Décimo y Decimosegundo Transitorios del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto regulan aspectos relativos a los Concejos de Gobierno de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, contravienen lo dispuesto en la fracción II de la Base Tercera del Apartado C del artículo 122 constitucional; por lo cual se declara su invalidez.
Con fundamento en el artículo 71, en relación con las fracciones IV y VI del artículo 41, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como consecuencia de la declaratoria de invalidez decretada en este considerando, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá expedir las disposiciones que rijan las elecciones de los Delegados a que se refiere el artículo 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ajustándose para ello a los términos que señala el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional.
…”
Por otra parte, los artículos 44 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén que la Ciudad de México es el Distrito Federal, es decir, la sede de los Poderes de la Unión, estando el gobierno de la ciudad capital a cargo de los poderes de la Federación y de los órganos de carácter local, mismo que se delimita de acuerdo a lo regulado en el segundo de los artículos citados.
De lo anterior, se desprende la existencia de un Poder Ejecutivo cuyo titular será el Jefe de Gobierno; de una Asamblea Legislativa que será la depositaria del Poder Legislativo; así como de un Tribunal Superior de Justicia que detentará el Poder Judicial local.
Aunado a lo anterior, dentro del cuerpo constitucional, en el artículo 122, Apartado C, Base Tercera, el Poder Reformador de la Constitución estableció que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, determinará los lineamientos por los cuales se distribuirán las atribuciones de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales para el eficiente funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal, y se fijarán las bases de la división territorial de dicha Entidad, así como el establecimiento de los órganos político-administrativos que serán los encargados del adecuado funcionamiento de la administración pública en las respectivas demarcaciones territoriales.
En ese orden de ideas, el artículo 87, párrafo tercero del Estatuto de Gobierno, prevé la existencia de los referidos órganos político-administrativos y señala que sus atribuciones serán las contenidas en el mismo ordenamiento.
Finalmente, los artículos 104 y 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 2º, párrafo tercero, 37 y 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, reconocen la existencia de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, que son encabezados por un titular, a los que se les denomina genéricamente como jefes delegacionales, los cuales tienen reconocida una autonomía funcional en las acciones de gobierno.
Los ordenamientos y artículos de referencia, son del tenor literal siguiente:
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 122. Se trascribe
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO 87.- Se transcribe
ARTÍCULO 104.- Se transcribe
ARTÍCULO 105.- Se transcribe
Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal.
Artículo 2º.-Se transcribe
Artículo 37.- Se transcribe
Artículo 38.- Se transcribe
En conclusión, de lo transcrito, se advierte que al ser el de jefe delegacional un cargo unipersonal, resulta absurdo que la ley prevea la obligación de ceñirlos al cumplimiento de una cuota de género, la cual, como ha quedado evidenciado, está diseñada para ser implementada sólo en los órganos colegiados, pues en un ejercicio interpretativo de reducción al absurdo, equivaldría al supuesto de que la Constitución Federal previera que en la elección de los gobernadores y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, debiera cumplirse con una cuota de género del sesenta, cuarenta, la cual no tendría justificación alguna, debido a que, tanto los gobernadores como el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los jefes delegacionales, ejercen su cargo de manera unipersonal en un territorio determinado, gozando de cierta autonomía funcional o desconcentración en el desempeño del mismo.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, si bien todos los jefes delegacionales gozan de las mismas atribuciones legales y desempeñan las mismas funciones de gobierno, también lo es que no todas las delegaciones son iguales, pues cada una de ellas tiene su propio territorio, su propio presupuesto, sus propios órganos vecinales y su propia problemática, por lo cual encuentra plena justificación que se elijan de manera individual.
En consecuencia, para este Tribunal Electoral resulta claro y evidente, que la cuota de género prevista en el primer párrafo del artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, no debería aplicar para la elección de jefes delegacionales, por lo cual sería deseable que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de sus atribuciones modificara la norma, a efecto de hacerla congruente y funcional; sin embargo, en razón de que el texto vigente es obscuro y carece de técnica legislativa, este órgano jurisdiccional lo ha interpretado en los términos precisados con antelación.
Sentido de la sentencia. En consecuencia, al resultar INOPERANTES e INFUNDADOS los conceptos de agravio aducidos por la actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
Por lo que con fundamento, además, en lo previsto en los artículos 156, 157, fracción III, 160, fracción II, 163, fracciones II y VI, y 167, fracción X del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 36, 59, 61, 62 y 65, fracción I de la Ley Procesal Electoral, ambos para esta entidad federativa, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que otorga supletoriamente el registro como candidato a jefe delegacional en Milpa Alta, al ciudadano VÍCTOR HUGO MONTEROLA RÍOS, postulado en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, aprobado en sesión pública de once de mayo de dos mil doce e identificado con la clave ACU-751-12, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
…”
Dicha resolución le fue notificada a la hoy actora el nueve de junio del presente año, tal y como se acredita con la cédula de notificación personal que obra foja 189 del cuaderno anexo del expediente en que se actúa
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Inconforme con la resolución anterior, el doce de junio del presente año, la hoy impetrante interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en la que hizo valer los siguientes agravios:
Los argumentos que sustentan la resolución impugnada pueden sintetizarse, esencialmente, de la siguiente manera:
1. - La responsable dice que "no estamos frente a un problema de cumplimiento de la cuota de género," (sic) ya que la suscrita, el tercero interesado y el órgano electoral consideran que la misma sí cumple, sino que estamos ante un problema de interpretación del artículo 296 del Código Electoral del Distrito Federal.
2. - Señala también que dicho precepto está deficientemente redactado, lo que imposibilita su aplicación.
3. - Por la cantidad de candidaturas a Jefes Delegacionales, su aplicación no arroja números enteros, lo que imposibilita su implementación.
4. - Dice que no está claro que deba aplicarse a las candidaturas a Jefes Delegacionales, ya que al expresar el parámetro de 60 % señala que el mismo deberá ser cubierto por los candidatos propietarios, siendo que en el caso de dichos Jefes Delegacionales no existe la formula propietario-suplente, como sí la hay tratándose de Diputados por Mayoría Relativa.
5. - En el voto particular concurrente que forma parte de la resolución impugnada, aún y cuando se coincide con mis planteamientos respecto al carácter taxativo del umbral de 60 % para un género, se afirma que no tengo mejor derecho a ocupar la candidatura respectiva; es decir, aún en caso de que mis agravios fueran fundados, eso no significa que deba inscribírseme como candidata.
Los argumentos que sintetizo como 1, 2 y 3 los impugnaré de manera conjunta, mientras que los marcados como 4 y 5 lo analizaré por separado.
PRIMERO: En este grupo de argumentos, la responsable parte de premisas erróneas, lo que necesaria y fatalmente la lleva a conclusiones erróneas.
En efecto, en primer lugar, ES FALSO QUE YO ACEPTE QUE EL ÓRGANO ELECTORAL CUMPLE CON LA CUOTA DE GÉNERO; POR EL CONTRARIO, A LO LARGO DE MI IMPUGNACIÓN ARGUMENTO TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE CONSIDERO QUE EL UMBRAL DE 60 % ES INCUMPLIDO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, YA QUE EN MI CANCEPTO DICHO UMBRAL ES DE CUMPLIMIENTO TAXATIVO, SIN QUE SEA EXCUSABLE SU ACATAMIENTO POR SUPUESTAS DEFICIENCIAS TÉCNICAS EN LA REDACCIÓN DEL RECEPTO.
Dicho lo anterior, aún y cuando dicho órgano electoral local está facultado para interpretar las disposiciones que conforme a sus atribuciones deba aplicar, ESTO NO LO FACULTA A REALIZAR UN INTERPRETACIÓN CONTRA LEGEM. ES DECIR, CONTRARIA AL SENTIDO PROPIO DE LA NORMA QUE SE INTERPRETA, COMO SÍ LO HACE TAMBIÉN LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
En efecto, ES COMPLETAMENTE CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DECIR QUE POR LA DEFICIENCIA TÉCNICA CON LA QUE ESTÁ FORMULADO UN PRECEPTO LEGAL, ES DABLE PASAR POR ENCIMA DE SU CONTENIDO NORMATIVO.
Eso es lo que hace la responsable al afirmar que, al ser 16 candidaturas a Jefes Delegacionales, el 60 % de las mismas corresponde a 9.6 % (sic) de tales candidaturas, por lo que es el legal subir al número más próximo, que es de 10 candidaturas.
El error interpretativo de la responsable radica en CONSIDERAR QUE EL 60 % NO SÓLO DEBE CUMPLIRSE -LO CUAL ES CIERTO- SINO QUE DEBE INCLUSO COLMARSE -CONCLUSIÓN INCORRECTA-.
En efecto, la responsable considera erróneamente que dicho umbral de 60 % siempre debe cumplirse forzosamente no sólo como limite, sino que los partidos deben siempre cubrir AL MENOS dicho 60 %; tan es así, que considera que al registrar sólo a 9 candidatos de un solo género, que corresponde a 56.25 % del total de las 16 candidaturas, es ilegal.
Como ya sostuve, esta interpretación es errónea YA OUE EL UMBRAL DE 60 % ES EN EFECTO UN LIMITE, PERO NUNCA UNA CUOTA MÍNIMA QUE LOS PARTIDOS DEBAN DE CUMPLIR. COMO LIMITE, SERÍA PERFECTAMENTE LEGAL QUE LOS PARTIDOS REGISTRARAN UN 56.25 % O UN 50 % DE CANDIDATURAS DE UN SOLO GÉNERO
La absurda interpretación de la responsable CONCLUYE NO SÓLO QUE NO ES POSIBLE REGISTRAR CANDIDATURAS POR DEBAJO DEL 60 %. SINO QUE LLEGA AL EXTREMO DE PERMITIR QUE DICHO UMBRAL SEA REBASADO AL REGISTRARSE 10 CANDIDATURAS QUE EQUIVALEN AL 62.5 % DEL TOTAL DE DICHAS CANDIDATURAS A JEFES DELEGACIONALES, LO CUAL EVIDENTEMENTE EXCEDE EL REFERIDO PARÁMETRO DE 60 %
SEGUNDO: Esto me lleva a referirme al argumento de la responsable, donde afirma que no está claro que deba aplicarse a las candidaturas a Jefes Delegacionales el umbral en comento, ya que al expresar el parámetro de 60 % señala que el mismo deberá ser cubierto por los candidatos propietarios, siendo que en el caso de dichos Jefes Delegacionales no existe la formula propietario-suplente, como sí la hay tratándose de Diputados por Mayoría Relativa.
Es en esta parte donde la responsable dice para reforzar su postura que al ser las candidaturas a Jefes Delegacionales unipersonales, es absurdo que se hable de cuota de género al designarlas, ya que sería tanto como hablar de cuota de género en la candidatura a Jefe de Gobierno o en las de los Gobernadores de los Estados, pues dicho principio es exigible sólo cuando se trata de cuerpos colegiados, no de cargos unipersonales como lo es la Jefatura Delegacional.
Nuevamente parte de premisas equivocadas la responsable, por lo que arriba a conclusiones también equivocadas.
En efecto, aún y cuando es una verdad de perogrullo que la Jefatura Delegacional es un cargo unipersonal y no colegiado, ESO NO SIGNIFICA QUE LE SEA INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD DE GÉNERO Y ESTO SE DEBE A QUE SIENDO UN CARGO UNIPERSONAL, SÍ EXISTE UNA PLURALIDAD DE CARGOS, QUE SON 16, QUE PERMITEN UNA PLURALIDAD DE CANDIDATURAS POR PARTIDO O COALICIÓN QUE HACEN PERFECTAMENTE COMPATIBLE LA CUOTA DE GÉNERO EN LA DETERMINACIÓN DE LAS MISMAS.
Esto hace inaplicable el ejemplo con el que la responsable quiso reforzar su argumento, en donde quiere equiparar las candidaturas a Jefes Delegacionales con la candidatura a Jefe de Gobierno, va que en éste último caso es obvio que no hay 16 cargos a dicho puesto, sino sólo uno, por lo que sólo puede haber una candidatura por partido o colación al mismo v le es incompatible el principio en comento.
TERCERO: Por último, en el voto particular concurrente que forma parte de la resolución impugnada, aún y cuando se coincide con mis planteamientos respecto al carácter taxativo del umbral de 60 % para un género, se afirma que no tengo mejor derecho a ocupar la candidatura respectiva; es decir, aún en caso de que mis agravios fueran fundados, eso no significa que deba inscribírseme como candidata.
Esta última conclusión de la responsable también es errónea, YA QUE DE SER FUNDADOS LOS AGRAVIOS QUE ESGRIMO, LA ÚNICA MANERA DE REPARARLOS ES RETIRANDO EL REGISTRO AL CANDIDATO QUE COMPITIÓ CONMIGO EN LA DELEGACIÓN EN LA QUE PARTICIPÉ COMO CAN DIDATA, POR LA RAZÓN FUNDAMENTAL DE QUE DICHO CANDIDATO ES HOMBRE Y SU MANTENIMIENTO COMO CANDIDATO A JEFE DELEGACIONAL EN MILPA ALTA ES VIOLATORIO DEL PRINCPIO DE EQUIDAD DE GÉNERO QUE ESGRIMO EN MI CADENA IMPUGNATIVA.
En efecto, EN EL SUPUESTO DE QUE LA CANDIDATURA A JEFE DELEGACIONAL EN MILPA ALTA ESTUVIERA EN MANOS DE UNA MUJER, SU NO INSCRIPCIÓN NO ME PARARÍA NINGÚN BENEFICIO, PUES MI INSCRIPCIÓN EN SU LUGAR NO REMEDIARÍA LA VIOLACIÓN DEL UMBRAL DE 60 % ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN SISTANTIVA ELECTORAL LOCAL.
Lo contrario sí acontece en el caso concreto, YA QUE MI INSCRIPCIÓN COMO CAN DIDATA SÍ RECOMPONE LOS PORCENTAJES DE CUOTA DE GÉNERO EN LAS CANDIDATURAS A JEFES DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERAL, YA QUE PASARÍAN DE 62.5 % PARA HOMBRES Y 37.5 % PARA MUJERES COMO ESTÁN EN LA ACTUALIDAD, A 56.25 % PARA HOMBRES Y 43.75 % PARA MUJERES EN LA NUEVA CORRELACIÓN CUOTA DE GÉNERO.
Otro motivo fundamental por el que acredito que recomponiendo la cuota de género la candidatura a Jefa Delegacional en Milpa Alta debe ser inscrita a mi nombre CONSISTE LA MANIFESTACIÓN INDUBITABLE DE VOLUNTAD EN ESTE SENTIDO.
En efecto, al ser la única que en sede jurisdiccional está manifestando su voluntad de que sea reparada la violación de la legal cuota de género, CON LO MISMO ACREDITO QUE, EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS A LOS OTROS CANDIDATOS QUE NO EXGIERON LA MISMA REPARACIÓN, DICHA CANDIDATURA DEBE SER REGISTRADA A MI NOMBRE.
El anterior argumento cobra mayor relevancia si consideramos que la determinación de candidaturas a Jefes Delegacionales no se realizó considerando mejores aptitudes, sino que trató de una resolución discrecional de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior significa que no está acreditado precandidato sea más apto o tenga mejores cualidades que otro, POR LO QUE HAY QUE RECURRIR A LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD QUE REALIZO EN ESTA CADENA IMPUGNATIVA, LA CUAL NO ES RELIZADA POR NINGÚN OTRO PRECANDIDATO.
Asimismo, del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Federal se advierte que tratándose del Distrito Federal, sólo los partidos políticos con registro nacional podrán participar en sus elecciones, conforme a las disposiciones que la Asamblea Legislativa expida para regular el proceso electoral y las referidas disposiciones deberán sujetarse a las bases contenidas en el Estatuto de Gobierno, el que a su vez debe tomar en cuenta los principios rectores previstos en los incisos del b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: la jurisprudencia P./J. 28/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004, consultable en la página 1159, bajo el rubro siguiente :
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRATÁNDOSE DE LAS ELECCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL ESTATUTO DE GOBIERNO Y A LA LEY ELECTORAL DE ESA ENTIDAD
De la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Que los principios rectores son señalados en la jurisprudencia P./J. 144/2005 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Noviembre de 2005, verificable en la página 111, bajo el rubro siguiente:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
III. Escrito de tercero interesado. El dieciséis de junio de la presente anualidad, Victor Hugo Monterola Ríos, en su calidad de candidato común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano a Jefe Delegacional de Milpa Alta, presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, escrito de tercero interesado, en el que expreso lo que a su derecho convino.
IV. Trámite. Mediante oficio TEDF/SG/0916/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de junio del año en curso, el Secretario General de Acuerdo del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus anexos, la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación, el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.
V. Turno. El dieciocho de junio del presente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1180/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Angel Zarazúa Martínez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1293/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor, radicó el expediente en la ponencia su cargo, admitió la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de una resolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral local, que en su concepto vulnera sus derechos político-electorales relacionados con el proceso de selección y postulación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se advierte que la resolución que por esta vía se combate, le fue notificada a la ahora impetrante, personalmente el ocho de junio del año en curso, y recibida por la misma el mismo día y mes siguiente, según consta de la cédula de notificación que obra a foja 189 del expediente anexo en que se actúa, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del diez al trece de de junio de la presente anualidad, siendo el último de los días antes señalado cuando se interpuso el juicio que nos ocupa, por lo que es inconcuso que se colma el requisito de temporalidad analizado.
c) Legitimación. El presente juicio, fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo insta es una ciudadana, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, la hoy impetrante, agotó la instancia partidista a la que le recayó la resolución que ahora se combate.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo del juicio en que se actúa.
TERCERO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por la enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, las Salas que integran a este órgano jurisdiccional están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.
Esto es, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho casual de tal violación.
De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente, que por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
Así, se tiene también, como criterio constante de la Sala Superior de este Tribunal que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” publicadas en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
Hecha la anterior acotación, procede entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación hechos valer por el enjuiciante.
CUARTO. Estudio de Fondo. A juicio de esta Sala Regional los agravios expresados por la ahora impetrante en su escrito de demanda devienen infundados.
Lo anterior, es así ya que si bien la actora ataca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal el ocho de junio del presente año, en el juicio ciudadano TEDF-JLDC-188/2012, y en su caso pudiera tener razón en el sentido de que dicho órgano jurisdiccional local, realizó una indebida interpretación del artículo 296 de Código Electoral del Distrito Federal, lo cierto es que, lo que realmente le depara perjuicio, a criterio de esta Sala Regional es el Acuerdo de la Comisión Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, por el que se determinó que sería la Comisión Política Nacional de dicho instituto político la que en uso de las atribuciones que le confieren los estatutos se encargaría de concluir con el proceso de selección interna para los Candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados por ambos principios.
Esto en ya que en dicho acuerdo se solicitó a la Comisión Política Nacional ejerciera las facultades previstas por el artículo 273 inciso e) del Estatuto, y designara a los candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa.
Dicho artículo establece:
Estatuto del Partido de la Revolución Democrática
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
a) Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral;
b) La emisión de la convocatoria para cargos de elección popular del ámbito que se trate, deberá observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativos a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;
c) Cuando un Consejo se abstenga de emitir la convocatoria dentro de los términos establecidos en el reglamento respectivo y en concordancia a la fecha de la elección constitucional determinada en las leyes electorales, la Comisión Política Nacional asumirá esta función;
d) Las Convenciones Electorales se integran de manera similar a los Consejos del Partido y de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y sus Reglamentos; y
e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo de la Comisión Política Nacional.
Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;
3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
De dicho precepto se puede establecer que ante la ausencia de candidatos, la Comisión Política Nacional podrá hacer la designación, en los siguientes casos: 1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato; 2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección; 3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y 4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
Cabe precisar, que según dicho de la propia actora, este acuerdo se publicó en el Boletín de Prensa número 07/12 de la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de fecha veinte de marzo de dos mil doce.
En ese sentido, si la actora conocía el contenido del citado acuerdo, desde el veinte de marzo de la presente anualidad, es que a partir de esa fecha debió de impugnar el mismo, y no esperarse hasta que se aprobara por el Instituto Electoral del Distrito Federal, la solicitud de registro de candidato a Jefe Delegacional de Milpa Alta.
Lo anterior, toda vez que el acto que le paraba perjuicio, era el acuerdo por el cual la Comisión Estatal de del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal determinó quien sería la autoridad que designaría a los candidatos a Jefes Delegacionales en esta entidad federativa, más no así la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, o en su caso, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se otorga supletoriamente el registro como candidato a Jefe Delegacional en Milpa Alta, al ciudadano Victor Hugo Monterola Ríos, postulado en candidatura común por los Partidos Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012.
En tal sentido, al no haberse impugnado por la actora el acuerdo de la Comisión Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, dentro del término establecido en la ley, se estima que ésta consintió el acto emitido por la citada Comisión.
En tal circunstancia debe entenderse, a partir de la definición legal que se contiene en el dispositivo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los actos pueden consentirse en forma expresa o tácita.
Los primeros entrañan una manifestación de voluntad de tal consentimiento, los segundos son aquellos contra los cuales no se interpuso el medio de impugnación procedente, dentro del plazo señalado por la Ley.
En la especie, es en este último supuesto en el que nos encontramos, pues a saber, el acto consistente en el método de elección de candidatura a Jefe Delegación en Milpa Alta, se conoció por según su propio dicho, por la promovente, sin que para tal efecto se hubiera inconformado en contra del mismo.
Por tanto, conforme a lo expresado, debe entenderse que el acto que debió de impugnarse en primer lugar fue el acuerdo de la Comisión Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, consistente en el método de elección de candidatos a jefe delegacional, entre otros de Milpa Alta y, al no haberse combatido éste en su oportunidad, constituye un acto consentido, de ahí que se proponga al respecto confirmar la resolución que por esta vía se impugna.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el ocho de junio de dos mil doce, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente identificado con el número TEDF-JLDC-188/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos para ello; por oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMIREZ |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE SDF-JDC-1180/2012.
Disiento de la resolución tomada por la mayoría por los siguientes motivos:
En esta sentencia se confirma la resolución impugnada, por considerarse infundados los agravios de la accionante, en razón de que no impugnó el acuerdo mediante el cual se solicitó a la Comisión Política del Partido de la Revolución Democrática, designara a los candidatos a jefes delegacionales en el Distrito Federal.
Así, la mayoría considera que la promovente estuvo en aptitud de impugnar dicho acuerdo ya que esta manifestó tener conocimiento de dicho acto a partir del veinte de marzo de dos mil doce.
No concuerdo con lo expresado previamente, pues del escrito de demanda de la enjuiciante, no se desprende la confesión de ésta en el sentido de que tuvo conocimiento del acto desde el veinte de marzo de este año, pues lo único que manifiesta en su escrito inicial, es que dicho acuerdo fue publicado en tal fecha en un boletín de prensa del Partido de la Revolución Democrática.
De esta manifestación, no es posible colegir que la ciudadana tuvo conocimiento del acuerdo el mismo día de su publicación, pues puede tratarse de la mera referencia de un hecho.
Además, disiento de la ejecutoria en tanto determina que dicho acuerdo era el que le causaba agravio, por lo que, al no haberlo impugnado en tiempo, se consintió dicho acto y por ende el método de selección de candidato a jefe delegación en Milpa Alta.
Lo anterior, pues en la instancia primigenia, la enjuiciante hizo valer agravios contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en que se otorgó el registro al candidato a jefe delegacional en Milpa Alta, por considerar que en términos generales, los candidatos a dichos cargos del Partido de la Revolución Democrática no cumplían con la cuota de género establecida en el artículo 296 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
De igual modo, en este medio de impugnación expresa motivos de disenso para controvertir la respuesta que a dicho agravio dio el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Así, no puede mencionarse válidamente que estos actos fueron impugnados por la actora al no impugnar el acuerdo mediante el cual se estableció que sería la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática quien designaría a los candidatos, pues a dicha fecha, la circunstancia de si su partido cumpliría con la cuota de género era un evento de realización totalmente incierta.
En tal virtud, mi opinión es que debió realizarse el estudio de los agravios vertidos por la actora en relación a que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió, tratándose de jefes delegacionales, con la cuota de género pertinente.
Al respecto, el artículo citado establece lo siguiente:
Artículo 296. Por cada candidato propietario para ocupar el cargo de Diputado se elegirá un suplente, que podrá ser de cualquier género. Del total de candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que postulen los Partidos Políticos ante el Instituto Electoral, en ningún caso podrán registrar más de 60% de candidatos propietarios de un mismo género.
En las listas de representación proporcional que presenten los Partidos Políticos y Coaliciones, no podrán registrarse más del 54% de candidatos propietarios de un mismo género y se garantizará que en los primeros cinco lugares de las listas haya dos candidaturas de género distinto.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, las candidaturas que sean resultado de un proceso de selección interna.
La Asamblea Legislativa solo concederá licencias, siempre y cuando medie escrito fundado y motivado a fin de preservar lo dispuesto en la presente disposición, en los términos que señalen los ordenamientos respectivos.
*El énfasis es propio.
De este numeral, se advierte que las candidaturas que sean resultado de un proceso de selección interna están exceptuadas del cumplimiento de los porcentajes de equidad de género mencionados.
Esta norma, es reflejo de la ponderación realizada por el legislador en el sentido de primar la auto organización de los partidos y el respeto a la voluntad de sus militantes, sobre la participación equitativa en materia de género.
Así, para que la excepción normativa relatada se actualice, es necesario que el candidato haya surgido de un proceso de selección interno.
En ese sentido, considero que esta circunstancia debe ser interpretada de manera restrictiva y no amplia, pues con esto último se haría nugatorio todo intento de equilibrar la participación política de las mujeres, a quienes está dirigida esta acción afirmativa legislativa.
Efectivamente, si se interpreta laxamente “proceso de selección interna”, llevaría a considerar que toda designación de candidatos realizada en términos estatutarios y al interior de los institutos políticos, cumpliría con dicho requisito y, en consecuencia, las candidaturas así obtenidas estarían exentas del cumplimiento de la cláusula de equidad de género.
Consecuentemente, las disposiciones normativas establecidas para tal efecto, no tendrían aplicación alguna, pues todas las candidaturas calificarían para ser exceptuadas del requisito mencionado, lo que haría nugatoria la acción afirmativa.
En sentido inverso, de la interpretación restrictiva de “proceso de selección interna”, se obtiene un marco normativo más acorde a la ponderación realizada por el legislador, pues sólo se considerará como tal, aquél en el que los militantes tuvieron oportunidad de participar como candidatos o electores.
Conforme a esta última interpretación, en el caso en resolución no se reúne este requisito, pues tal y como consta en autos, el candidato a Jefe Delegacional en Milpa Alta, fue designado por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no puede considerarse exceptuado para el cumplimiento de la acción afirmativa mencionada.
Además, respecto a la cuota de género, la Sala Superior de este Tribunal dispuso en el juicio ciudadano SUP-JDC-510/2012, estableció que los límites constitucionales a la igualdad de género, no deben ser interpretados de tal manera que se permita limitar tales derechos, sino que se debe constreñir tales limitantes a su mínima expresión.
De esta manera, menciona la Sala Superior, las excepciones a las cuotas de género pueden ser afectadas por una acción afirmativa cuando no se cumple con dichas cuotas.
Lo anterior, si bien se refiere a la disposición contenida en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta aplicable análogamente a este caso, pues la legislación electoral del Distrito Federal en su artículo 296, contiene la misma excepción.
Por estas razones, considero debió declararse fundado el agravio respectivo y revocar la resolución impugnada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA